TÍTULO XIII PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIO DEL PROCEDIMIENTO. Art. 91.- El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará de oficio, por denuncia o por aviso ante el Ministerio. Cuando la Policía Nacional Civil, Concejos Municipales, Fiscalía General de la República o Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tuvieren conocimiento por cualquier medio de una infracción ambiental, procederán de inmediato a inspeccionar el lugar o lugares donde se hubiese cometido la infracción. El acta de inspección que al efecto se levante, constituirá prueba del cometimiento de la misma. Se presume la inocencia del supuesto infractor durante todo el procedimiento sancionatorio.
ACTUACIONES PREVIAS Art. 92. - Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, se podrán efectuar actuaciones previas por parte de funcionarios del Ministerio con competencia para investigar, averiguar, inspeccionar en materia ambiental, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de circunstancias que lo justifiquen.
INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Art. 93. - La instrucción del procedimiento se ordenará mediante resolución motivada, en la que se indique, por lo menos, lo siguiente: a) El funcionario que ordena la instrucción con expresión de lugar y fecha de la resolución; b) Nombramiento del instructor del procedimiento, que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo las atribuciones de notificador; c) Exposición suscinta de los hechos que justifican la instrucción, la clase de infracción que se constituye y la sanción que pudiere corresponder; d) Indicación del derecho de vista de las actuaciones, de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el debido proceso legal; y e) Las medidas de carácter provisional que se hayan adoptado. La resolución que ordene la instrucción se notificará al presunto infractor observando las formalidades que establece el inciso 3ero del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la notificación se le entregará copia del acta que al efecto se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. Los inculpados dispondrán del plazo de quince días, a contar del siguiente de la notificación citada en el inciso anterior para aportar las alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrán los medios probatorios de los que pretendan hacerse valer y señalarán los hechos que pretendan probar. Precluído el período de alegaciones se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de diez días hábiles.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA Art. 94. - Los informes de los funcionarios del medio ambiente constituyen medios probatorios. La prueba se evaluará de conformidad a las reglas de la sana crítica.
MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Art. 95. - La resolución que decida la procedencia o improcedencia de las sanciones administrativas será debidamente motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas por las partes.
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![]() | VALÚO DE DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE Art. 96.- Siempre que se imponga una sanción administrativa se ordenará al infractor la restauración, restitución o reparación del daño causado al ambiente, concediéndole un plazo prudencial para hacerlo. Caso de incumplimiento se procederá a determinar por peritos nombrados por el Ministerio el valor de la inversión que debe ser destinada a tales objetivos. La certificación del valúo y de la resolución que ordena la restauración, restitución o reparación del daño tendrá fuerza ejecutiva contra el infractor.
RECURSO DE REVISIÓN Art. 97. - Toda resolución pronunciada en la fase administrativa admitirá el recurso de revisión, el cual conocerá y resolverá el Ministro con vista de autos dentro del plazo de diez días hábiles. El plazo para interponerlo será de cinco días hábiles contados a partir de la notificación y tendrá carácter optativo para efectos de la acción Contencioso Administrativo. |
SANCIÓN MÍNIMA Art. 98. - En cualquier estado del procedimiento el presunto infractor podrá reconocer que ha cometido la infracción que se le atribuye y si restaurare o reparare el daño causado al medio ambiente e indemnizare a los particulares que hubiesen sufrido perjuicios, se le impondrá la sanción mínima. En conclusión: El procedimiento puede iniciar de oficio, por denuncia o aviso y debe ser investigado por el MARN, la Policía Nacional Civil, entre otros. Se presume la inocencia del infractor durante el proceso. Antes de iniciar el procedimiento, se pueden realizar actuaciones previas para verificar la existencia de la infracción. La instrucción del procedimiento debe ser ordenada mediante resolución motivada y notificada al presunto infractor, quien tiene un plazo para presentar alegaciones y pruebas. La valoración de pruebas se basa en informes de funcionarios y en la sana crítica. Las sanciones incluyen la restauración del daño al medio ambiente y pueden ser recurridas ante el Ministro. El reconocimiento de la infracción y la reparación pueden llevar a la imposición de la sanción mínima. | ![]() |
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