Los Bienes

    

    

*** Introducción



  
Concepto de cosa, clases, derechos reales, el derecho de propiedad, limitaciones al derecho de propiedad. Copropiedad.

Se entiende por cosa o bien —res— todo objeto del mundo exterior que puede producir alguna utilidad al hombre. Entre las clases de cosas tenemos: muebles e inmuebles, corporales e incorporales, divisibles e indivisibles, principales y accesoria, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles.

Los derechos reales, facultan la conducta del titular sobre una cosa, le autorizan a actuar sobre ella de forma directa, sin que se necesite la intervención o mediación de otra persona. Los derechos reales son oponibles a cualquier tercero, lo que quiere decir que todo el mundo debe respetar el derecho real del titular por ejemplo la propiedad y la hipoteca.

El derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, el más importante de esta clase de derechos, por ser el más extenso en cuanto a su contenido, y también porque es el derecho real originario y conceptualmente fundante de los otros derechos que autorizan a actuar sobre las cosas, ya que todos ellos suponen la existencia previa de la propiedad para poder estructurarse
 


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Modos de adquirir la propiedad.

Se clasificaron en modos adquisitivos de derecho civil y de derecho natural, entre los primeros tenemos: “la mancipatio, la in iure cessio, la usucapio, la adiudicatio y la lex” y entre los segundos: “la traditio, la ocupación, la accesión, la especificación, la confusión y conmixtión, la praescriptio longi temporis y la adquisición de frutos.”

También existe una clasificación entre modos de adquirir consistente en: originarios y derivados.
 


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Posesión, concepto, fundamento, formas de adquisición y pérdida, los interdictos posesorios, posesión de derechos.

Posesión: el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario.

La posesión se constituye por la reunión de dos elementos: el primero, de carácter objetivo, se llama “corpus” y es precisamente el control o poder físico que la persona ejerce sobre la cosa; el segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina “animus possidendi” o simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás.

La posesión se perdía por la pérdida de cualquiera de sus elementos —el corpus o el animus—, y forzosamente por la pérdida de ambos.
 


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Las servidumbres.

La servidumbre concede el derecho a usar o disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, que sólo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales estarán al servicio del titular de la servidumbre.

Las servidumbres son derechos reales de goce limitados en su contenido, y se pueden constituir para aumentar el valor de un inmueble o sólo con miras a favorecer a un sujeto determinado. En el primer caso estaremos en presencia de las servidumbres reales o prediales; en el segundo, ante las servidumbres personales.
 


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El Usufructo.

Es el derecho a usar y disfrutar una cosa ajena no consumible, sea mueble o inmueble, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en que se encuentre al momento de constituirse el usufructo. El usufructuario deberá cuidar debidamente la cosa y devolverla al tiempo del vencimiento sin haber alterado la naturaleza del bien, ya que de ser así se terminaría con el usufructo.


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Derechos reales de garantía.

Los derechos reales de garantía consistentes en la prenda y la hipoteca son reconocidos como tales por el derecho pretoriano y tienen como origen la fiducia; a través de la cual el deudor, o un tercero, en su nombre, transmitía una cosa al acreedor, para garantizar el pago de una deuda. La transmisión iba acompañada de un convenio de fidelidad —fiducia— en virtud del cual se consideraba que el objeto entregado para garantizar la obligación no entraba a formar parte del patrimonio del acreedor de una manera definitiva sino únicamente de modo transitorio, por ser el titular de un crédito a su favor; tanto es así que el acreedor no podía quedarse con el bien dado en fiducia como pago de la deuda ni tampoco venderlo para cobrarse la misma con el precio que obtuviese de ella, salvo que se estableciese previamente un pacto para tal efecto.


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